¿Accidente laboral o enfermedad común?

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El derecho a la Seguridad Social de todo español está establecido en el artículo 41 de la Constitución y desarrollado en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto de Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En su artículo 115.3 (“concepto de accidente de trabajo”), después de enumerar en siete apartados los accidentes que tendrán la calificación de laborales, establece una muy importante presunción según la cual “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. La jurisprudencia ha venido dejando claro (STS 23 enero 1998, 11 julio 2007 o 18 marzo 1999 entre otras) que esta presunción entra en juego sólo cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo.

Este precepto legal fue implorado por un trabajador con profesión de peón de la construcción en A Coruña, el cual, el día 16 de septiembre de 2.008 acudió a su lugar de trabajo manifestando molestias físicas durante el mismo por lo que tuvo que acudir al Servicio de Urgencias y ser ingresado por infarto de miocardio. Declara que en la madrugada anterior se despertó con dolor pero, aun así, decidió acudir a su puesto. Finalmente le fue reconocida una prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, razón por  la cual, y apoyándose en el citado precepto, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social: el trabajador pretendía la calificación de accidente laboral. La prestación que se tiene derecho a percibir en uno y otro caso varían de forma considerable: tratándose de enfermedad común en los tres primeros días no hay derecho a ninguna percepción, del día cuarto al vigésimo se abonará al trabajador el 60% de su base de cotización y a partir del vigésimo primero el 75%. En caso de que el accidente sea calificado como laboral se percibe el 75% desde el primer día.

Esta demanda sin embargo fue desestimada, al igual que el recurso de casación posteriormente interpuesto. En este sentido la STS 5439/2014 de 3 de diciembre de 2.014 resuelve el mismo estableciendo que la presunción del artículo 115.3 LGSS queda destruida puesto que el trabajador sufrió dolores durante la noche para después, por voluntad propia, incorporarse al trabajo. Así el infarto no procede de un hecho acaecido en tiempo y lugar de trabajo, pues las dolencias preexistentes al inicio de su actividad laboral no se agravaron como consecuencia de la misma, es decir, no existió una crisis durante la jornada laboral que desencadenase el infarto de miocardio sufrido. Así se establece en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia del alto Tribunal, según la cual “la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos (…) es su actuación en el marco del artículo 84.2 f) LGSS como desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque así sea, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.